No a los comisionados del Presidente en la Corte

La Corte Suprema ya le tomó juramento a Manuel García Mansilla como cuarto miembro, a pesar de que fue designado en comisión por el Presidente, sin aprobación del Senado. El constitucionalista Raúl Gustavo Ferreyra sostiene que evitar los procesos institucionalmente creados por el poder constituyente en pos de la excepcionalidad, siempre es el principio de la demolición del argumento democrático. Se conoce el comienzo y se presume el itinerario, pero no se puede predicar el final, aunque será siempre destruyendo la calidad institucional y el bienestar de la ciudadanía.

Primero. La reforma constitucional de 1994 ha “amputado” la categoría “nombramiento de jueces en comisión” de la CSJN. La especificidad constitucional, radicada ahora en el enunciado del artículo 99, inciso 4, pulveriza cualquier intento de hacer emerger una competencia para nominar jueces de la CSJN a partir del artículo 99, inciso 19.

Segundo. La actividad ejecutiva que pretenda nominar comisionados como jueces de la CSJN incurre en un abuso del Derecho en el Derecho constitucional.

Tercero. La lengua de la Constitución federal exige una interpretación dinámica, atenta a las demandas de los ciudadanos que están vivos en la comunidad que ellos deciden organizar y sostener.

Cuarto. Cualquier juez comisionado carecerá de independencia, en frustración del mandato constitucional.

Quinto. El poder constituyente en 1994 entregó un nuevo modelo en el artículo 99, inciso 4, primer párrafo: la sesión pública y la mayoría son extremos indisponibles, si acaso se desea respetarla constitucionalidad de la designación de los jueces de la CSJN.

Sexto. Los jueces comisionados no pueden ser designados con arreglo al sistema constitucionalmente establecido, porque dicho sistema ha dejado de existir el 22 de agosto de 1994, con la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Los nombramientos en comisión de jueces de la CSJN forman parte de la historia del Derecho constitucional argentino, no de su régimen normativo vigente.

Séptimo. De la ausencia de criterio constitucional sólo se regresa con criterio enteramente adaptado a la juridicidad constitucional. No hay una acción específica, porque, rotundamente, hay una acción indisputada de absolutismo presidencial reñida con cualquier realización racional del articulado global y armónico de la Constitución federal. No hace falta decir que la ciudadanía, en el caso de las nominaciones entredichas, no tendrá ocasión para participar, si acaso fuese relevante.

Octavo. Aun sin la perspectiva del decreto 222/2003 antes citado, la ciudadanía tiene derecho a ser oída con sus clamores, peticiones e impugnaciones a partir de la formalización de la “sesión pública”, auroralmente sentada en el artículo 99, inciso 4. Obviamente, el decreto 222/2003, un instrumento notable para la participación ciudadana, modela con generosidad y solvencia la instancia previa al acuerdo senatorial y obliga al postulante a exhibir sus teorías jurídicas.

Noveno. Un juez comisionado no es un juez vitalicio: expira al expirar las sesiones ordinarias de la próxima “Legislatura”; este rasgo vitalicio es intrínseco a la caracterización que la Constitución pretende para los magistrados de la CSJN.

Décimo. Hay un nuevo sistema de designación, desde 1994,  único y propio, propuesto normativamente por el artículo 99, inciso 4, primer párrafo. Felizmente, no hay más comisiones en el mundo constitucionalmente ordenado por la ley fundamental de la Argentina para cubrir vacantes transitorias en la CSJN, siempre que no se intente cometer un abuso del Derecho y designar como juez a un comisionado del Poder Ejecutivo

Por último, la Constitución es un instrumento procesal porque instituye básicamente regularidades formales de cumplimiento inexcusable para la integración de los poderes del Estado. Evitar dichos procesos institucionalmente creados por el poder constituyente en pos de la excepcionalidad, siempre es el principio de la demolición del argumento democrático. Se conoce el comienzo y se presume el itinerario, pero no se puede predicar el final, aunque será siempre destruyendo la calidad institucional y el bienestar de la ciudadanía. Todos tenemos derecho al más alto grado de calidad constitucional. Si esto no fuese cierto, no tendría sentido construir proposiciones respecto de la primacía constitucional.

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