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El CIADI, la abdicación de nuestra soberanía y el caso Aerolíneas Argentinas

La reciente decisión de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de habilitar la ejecución del laudo dictado por el CIADI en favor de los antiguos accionistas de Aerolíneas Argentinas constituye un nuevo y preocupante precedente en materia de arbitraje internacional. El laudo protege a quienes contribuyeron al vaciamiento y al deterioro de la línea de bandera, mientras condena al Estado que asumió el costo de evitar su desaparición. Sin embargo, la Argentina todavía dispone de recursos jurídicos para impedir su ejecución.

Se ha hecho una costumbre que, cuando existe una condena contra nuestro país en la Justicia de los Estados Unidos por alguna decisión adoptada durante la gestión de Cristina Kirchner, la mayor parte de los medios, los economistas, algunos sospechosos juristas y opinadores varios endilguen toda la responsabilidad a su gobierno. Hablan de la incompetencia de sus manejos económicos, del incumplimiento de las normas y de una variada serie de críticas de diverso tenor para mostrar los perjuicios ocasionados al país por aquella administración.

El caso de YPF es un ejemplo de los extremos a los que puede llegar el sectarismo ideológico cuando se trata de demonizar una gestión, aunque para hacerlo haya que forzar las normas, falsear los hechos de manera descarada y desarrollar un relato que solo puede convencer a los ignorantes. Cuando la jueza Loretta Preska condenó en los Estados Unidos a la Argentina al pago de 16.000 millones de dólares, hubo una coordinada manifestación de opiniones destinada a mostrar cómo se había perjudicado a la Nación mediante las inconsultas y arbitrarias decisiones de Axel Kicillof, por entonces secretario de Política Económica.

Se ignoró deliberadamente que la expropiación de las acciones de YPF fue una decisión del Congreso Nacional, que la aprobó por amplia mayoría, y que en ese caso existía una evidente preeminencia de las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley de Expropiaciones sobre el estatuto de YPF, que era una empresa privada. A pesar de ello, todos enarbolaron el mentado estatuto como si fuera superior a cualquier norma legal. Total, siempre todo vale cuando se quiere difamar a alguien.

Hace pocos días ocurrió exactamente lo mismo con la expropiación de Aerolíneas Argentinas por parte del gobierno kirchnerista. Nuevamente aparecieron los comentarios destinados a lapidar a los funcionarios de aquel gobierno que intervinieron en la decisión, desconociendo no solo los antecedentes del caso, sino también las normas aplicables, que tienen vieja raigambre constitucional.

Por eso es necesario realizar algunas aclaraciones para mostrar cómo se llegó nuevamente a una condena contra la Argentina, aunque las autoridades todavía disponen de recursos para conseguir que esa decisión no sea ejecutada.

Yendo a los hechos, la reciente decisión de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de habilitar la ejecución del laudo dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, el CIADI, en favor de los antiguos accionistas de Aerolíneas Argentinas constituye un nuevo y preocupante precedente en materia de arbitraje internacional.

Más allá de la cuestión procesal debatida en Washington, el verdadero problema reside en el contenido del laudo. Se trata de una decisión que, desde el punto de vista jurídico, resulta manifiestamente cuestionable porque considera que la República Argentina violó los artículos III, IV y V del Tratado Bilateral de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado con España.

Según el tribunal arbitral, la Argentina negó al Grupo Marsans un trato justo y equitativo y llevó adelante una supuesta expropiación ilícita. Se trata de una interpretación alejada de la realidad, como intentaré demostrar.

La privatización de Aerolíneas Argentinas

Mediante la Ley 23.696 de Reforma del Estado, el gobierno de Carlos Menem decidió la privatización de la mayor parte de las empresas públicas. Esa fue una de las condiciones exigidas por el Fondo Monetario Internacional para apoyar los planes que se llevarían adelante durante la década de 1990.

En ese contexto, el 19 de junio de 1992, Michel Camdessus, en nombre del FMI, comunicaba mediante una nota confidencial a los principales bancos extranjeros el compromiso del Gobierno de “liberar a la economía de las restricciones de décadas de regulación excesiva e intervención del Estado, reconstruir la viabilidad y regularizar la situación de la deuda externa”.

El documento agregaba: “La privatización de las empresas públicas y otros activos del Estado están siendo utilizados para mejorar la eficiencia y ampliar el alcance del sector privado. Además, las reglamentaciones anticompetitivas en áreas tales como puertos, transportes y legislación laboral se están dejando sin efecto, completando las seguridades a los inversores”.

Coincidentemente, Lewis Preston, presidente del Banco Mundial, comunicaba el 23 de junio del mismo año a los bancos extranjeros que “el Gobierno planea completar el panorama de reformas en los próximos dos años. Esto incluirá reformar los impuestos sobre rentas y salarios y la venta de las empresas aún de propiedad federal, incluyendo la mayor parte de la petrolera estatal”.

“El Banco Mundial espera mantener un programa sustancial de préstamos de ajuste e inversión para apoyar las iniciativas del Gobierno, sujeto a una sostenida administración macroeconómica solvente y a un acentuado progreso en las reformas estructurales. La Argentina está haciendo ajustes estructurales de gran alcance”, señalaba Preston.

En ese contexto se privatizó Aerolíneas Argentinas. La empresa fue comprada por Iberia mediante el pago de 260 millones de dólares en efectivo y 1.610 millones de dólares en títulos de la deuda externa, que en aquel momento valían en el mercado internacional hasta el 20 por ciento de su valor nominal. El Estado, sin embargo, reconoció esos títulos por su valor nominal, lo que representó un excelente negocio para la compradora.

Además, Aerolíneas fue comprada por mucho menos de lo que valía. Hubo aviones Boeing 707 tasados en 1,50 dólares y derechos de rutas valuados en 800 millones de dólares que fueron vendidos por 60 millones. La empresa fue entregada libre de pasivos.

Iberia depredó Aerolíneas. Vendió los simuladores de vuelo, casi la totalidad de la flota de aviones y las oficinas que la empresa poseía en París, Nueva York, Caracas, Bogotá, Lima, Madrid y Roma. También fueron desmantelados los talleres. Como corolario, la deuda contraída para comprar la empresa terminó cargándose sobre la propia Aerolíneas Argentinas.

Cuando el Grupo Marsans se hizo cargo de Aerolíneas en 2001, la empresa estaba concursada. Sin embargo, los problemas se acentuaron. Hubo un fuerte deterioro financiero, envejecimiento de la flota, conflictos con proveedores, cancelaciones, reducción de frecuencias, una insuficiente incorporación de nuevas aeronaves y utilización de empresas del propio grupo para realizar determinados negocios.

Ese deterioro llevó al Gobierno a recuperar la empresa para terminar con años de calamidades que habían afectado a nuestra línea de bandera.

La recuperación de la empresa

La recuperación de Aerolíneas Argentinas no fue el resultado de un acto arbitrario del Poder Ejecutivo, sino de una decisión soberana del Congreso de la Nación. Primero se sancionó la Ley 26.412 para rescatar a la empresa y posteriormente se dictó la Ley 26.466, que determinó su expropiación con amplias mayorías en ambas cámaras.

Fue una decisión adoptada conforme a la Constitución y a las leyes argentinas, destinada a preservar un servicio público esencial que se encontraba al borde del colapso.

En aquel momento, el Tribunal de Tasaciones de la Nación estableció que la empresa presentaba un patrimonio neto negativo cercano a los 832.897.800 dólares. Es decir, el Estado no recibió una empresa valiosa, sino una compañía técnicamente quebrada, cuya continuidad exigía asumir deudas millonarias acumuladas durante años de administración privada.

Ese dato objetivo destruye la principal premisa económica del reclamo de Marsans, que pretendía sostener que Aerolíneas Argentinas tenía un valor aproximado de 600 millones de dólares.

No se trataba de una simple diferencia entre criterios de valuación, sino de dos realidades incompatibles. Para el Estado argentino, la empresa tenía un patrimonio neto profundamente negativo. Para Marsans, en cambio, representaba un activo millonario.

El laudo terminó privilegiando esta última construcción, pese a que los estados patrimoniales demostraban exactamente lo contrario. Tampoco puede dejar de señalarse la existencia de los balances amañados que la empresa presentó durante años y que, lamentablemente, el Gobierno no impugnó.

Pero el aspecto más llamativo del laudo es la escasa relevancia que asigna al proceso de vaciamiento sufrido por Aerolíneas Argentinas durante la gestión española, como si lo ocurrido durante la administración de Marsans no hubiera tenido ninguna consecuencia sobre el patrimonio de la empresa.

En las más de 500 páginas del laudo no existe un análisis riguroso sobre lo que era Aerolíneas en 1990 y aquello en lo que terminó convertida después de que los empresarios españoles la dejaran como tierra arrasada.

Primero Iberia y luego el Grupo Marsans administraron la empresa durante años en los que desaparecieron activos fundamentales. Lejos de fortalecerla, sus administradores fueron desprendiéndose sistemáticamente de sus bienes más valiosos mientras el endeudamiento continuaba creciendo.

De esa manera, una empresa que había dado crecientes réditos a la Nación fue quebrada por los dos grupos españoles que la manejaron. Ahora, uno de ellos pretende un absurdo resarcimiento económico sin tomar en cuenta su responsabilidad en el estado en el que dejó Aerolíneas Argentinas.

En otras palabras, quienes acudieron al arbitraje internacional no eran inversores que habían desarrollado y fortalecido la empresa, sino quienes la entregaron al Estado en una situación financiera crítica.

Paradójicamente, el laudo termina protegiendo a quienes habían contribuido decisivamente al deterioro patrimonial de Aerolíneas Argentinas y condenando al Estado que asumió el costo político y económico de evitar su desaparición.

A ello se agrega un dato que merece especial atención. El Grupo Marsans dejó hace tiempo de ser el verdadero interesado en el litigio. Sus derechos fueron cedidos primero al fondo Burford Capital, especializado en la compra de litigios internacionales, y posteriormente a Titan Consortium LLC.

La controversia dejó así de involucrar a un supuesto inversor afectado para convertirse en un activo financiero negociado entre fondos dedicados a obtener ganancias mediante la ejecución de laudos arbitrales.

Son los habituales “buitres” que se ocupan de estos negocios para obtener ingentes ganancias, apoyándose en normas lamentablemente aceptadas por el Gobierno argentino, pero que están en abierta contradicción con lo dispuesto en la Constitución Nacional.

La Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia no analizó, ni podía hacerlo, la legalidad del laudo del CIADI. Se limitó a establecer que el plazo de prescripción que la Argentina sostenía que se había cumplido luego de tres años no era tal, sino que se extendía hasta los doce años.

El CIADI y el laudo sobre Aerolíneas

Aunque desde hace años la soberanía efectiva de la Argentina en materia económica es una verdadera ficción, debido a que la totalidad de las contrataciones se someten a jurisdicciones extranjeras, nuestro país perfeccionó ese sistema mediante su adhesión al Convenio de Washington, que creó el CIADI.

La adhesión significó el sometimiento al arbitraje internacional. De esa manera, se creó un sistema perfectamente elaborado para que cualquier conflicto fuera dirimido en instancias ajenas al país, quedando nuevamente la Argentina sometida a las decisiones de un conjunto de árbitros que, históricamente, fueron funcionales a los intereses de las empresas contratantes.

El CIADI es una institución del Banco Mundial diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria internacional de una herramienta capaz de brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales.

Debe entenderse que esa seguridad se procura mediante el congelamiento del marco jurídico en el que se realizan las inversiones extranjeras en los países receptores. Se establece un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las condiciones económicas, legislativas y tributarias existentes cuando se efectuaron las inversiones o, en su defecto, garantizarles a los inversores una indemnización acorde con sus expectativas y un instrumento para cobrarla compulsivamente en cualquier jurisdicción estatal adherida, a elección del ejecutante.

Entre sus funciones se estableció que el Centro “tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de otros Estados contratantes, a través de un procedimiento de conciliación y arbitraje” que se inicia a pedido de alguna de las partes.

La Argentina se adhirió al Convenio mediante la Ley 24.353, sancionada el 28 de julio de 1994, promulgada el 22 de agosto de ese año y publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre.

El objetivo fue proteger las inversiones extranjeras brindándoles un marco de seguridad por fuera de la legislación argentina y sometiendo las controversias al arbitrio de tribunales extranjeros que, como demuestran los antecedentes, han jugado sistemáticamente en favor de los inversionistas y, en algunos casos, han pronunciado laudos aberrantes.

Lo trascendente de los laudos del CIADI es que revisten carácter definitivo, son de cumplimiento obligatorio y pueden ejecutarse ante los tribunales de cualquier país en el que la parte condenada posea bienes.

Esos laudos son pronunciados por árbitros cuyas decisiones no pueden ser revisadas judicialmente por ninguna instancia superior, ni siquiera en el país demandado. No se dictan teniendo en consideración el derecho local ni todas las situaciones de hecho, sino que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los Estados y los inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de jerarquía superior.

En nuestro país, esas pautas convencionales están insertadas básica y mayoritariamente en los Tratados Bilaterales de Inversión que la República comenzó a suscribir a partir de 1992.

La incorporación de la Argentina al CIADI, en consecuencia, formó parte de la funcionalidad de esos tratados. Mediante la adhesión al Convenio, el país quedó sometido a la competencia del Centro y declinó la de sus propios tribunales nacionales.

Los laudos del CIADI, cuando han resuelto el fondo de las controversias, han condenado casi siempre a los Estados demandados. La actividad del organismo y el privilegio del que gozan los inversores pueden observarse en una serie de datos.

Hasta enero de 2019 existía una multiplicidad de demandas en la región. Veintidós de los 42 países ya habían sido demandados mediante el sistema de arbitraje de inversores. El 73,8 por ciento de las demandas se dirigieron contra la Argentina, Venezuela, México, Ecuador, Bolivia y Perú. Los inversores ganaron el 70 por ciento de los casos.

Como consecuencia de los casos resueltos, ya fuera mediante una decisión arbitral o por un acuerdo entre las partes, los montos que se ordenó pagar a los Estados ascendían a 21.807 millones de dólares. Esa cifra equivalía al total de la inversión extranjera directa recibida conjuntamente por la Argentina, Bolivia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay durante 2015.

El 87 por ciento de las demandas fueron iniciadas por inversores estadounidenses, canadienses y europeos, principalmente de España, los Países Bajos, Gran Bretaña y Francia. Las demandas relacionadas con la minería, el gas y el petróleo representaban el 24 por ciento del total.

En ese momento, la Argentina acumulaba 61 demandas, casi una cuarta parte de las 277 existentes en la región y más del 6 por ciento de las 942 registradas en el mundo. Era el país más demandado a nivel mundial, por delante de Venezuela y España.

Los inversores habían reclamado más de 31.800 millones de dólares, pero esa suma correspondía solamente a los 47 casos en los que se conocía el monto demandado. En otras 14 demandas, la cifra reclamada no había sido revelada. El valor real era, por lo tanto, todavía mayor.

De acuerdo con informes publicados en la página del Banco Mundial, las designaciones de árbitros privilegian a Europa y los Estados Unidos, además de otros países que se encuentran bajo su influencia económica.

El último informe estadístico citado indicaba que el 47 por ciento de los árbitros designados provenía de Europa y el 22 por ciento de los Estados Unidos, Canadá y México. A América del Sur le correspondía apenas el 11 por ciento. En general, los árbitros elegidos tenían posiciones conocidas en favor de los inversores.

En cuanto al número de árbitros, 173 correspondían a los Estados Unidos, 171 a Francia, 144 al Reino Unido, 100 a Suiza, 94 a Canadá, 82 a España y 52 a Alemania.

Dicho de otra manera, la industria del arbitraje internacional de inversiones está dominada por un reducido y compacto grupo de árbitros, caracterizado por académicos, periodistas y otras personas cercanas a ese circuito como “un pequeño club secreto”, “un círculo cerrado” y “un hermético grupo homogéneo integrado por grandes veteranos”.

Un ejemplo puede observarse en los casos contra Ecuador que hemos investigado. Allí, el 58 por ciento de los árbitros nominados eran considerados “de elite”, debido a que formaban parte de ese grupo de árbitros influyentes y reiteradamente designados.

De esos 26 árbitros, 13 eran considerados los principales referentes del arbitraje internacional de inversiones. Los integrantes de ese grupo tienden a promover y defender el sistema de protección de inversiones, incluso cuando sus contradicciones son de tal magnitud que amenazan con desprestigiarlo.

Muchos tienen mayor afinidad con el mundo comercial y, sin embargo, cuentan con el poder de decidir si las políticas nacionales de los Estados son “legales”.

También tienden a ignorar que, en determinadas circunstancias, los Estados deben implementar políticas públicas en interés de sus ciudadanos o del medioambiente, aunque esas decisiones afecten las ganancias de los inversores.

Los árbitros que evalúan la validez de los actos estatales son elegidos de manera ad hoc, sin garantías institucionales previas de imparcialidad e independencia. Además, la mayoría de las personas que actúan como árbitros continúan desempeñándose simultáneamente como consejeros de partes en otros arbitrajes, asesores de empresas, académicos, miembros de directorios o testigos expertos.

Todo ello revela una de las principales debilidades del sistema de arbitraje de inversiones. Con frecuencia, los tribunales del CIADI analizan los conflictos aislándolos del contexto económico y político en el que se produjeron, privilegiando una visión exclusivamente patrimonial de la inversión e ignorando las responsabilidades del propio inversor en el fracaso del emprendimiento.

En la causa “Teinver S.A., Transportes de Cercanías S.A. y Autobuses Urbanos del Sur S.A. c/ República Argentina” (Caso CIADI ARB/09/1), los árbitros se fundaron en el Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado con España.

El artículo III establece: “Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones”.

Por su parte, el artículo V indica: “La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptare alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derechohabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible”.

Las empresas del Grupo Marsans, a cuyo nombre se promovió la acción ante el CIADI, cedieron sus derechos a Burford Capital. Posteriormente, Burford los transfirió a Titan Consortium LLC, que es la compañía que actualmente litiga ante la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia por la cuestión de la prescripción.

El grupo obtuvo un laudo favorable que, con intereses y costas, se elevó a 390 millones de dólares. De acuerdo con las normas del arbitraje, el fondo del laudo ya no puede ser discutido porque, después de que fuera dictado en 2017 y de que se rechazara el recurso de nulidad en 2019, no quedó ninguna instancia disponible dentro de los procedimientos habituales.

Aunque el laudo está plagado de errores, debido a que no tomó debidamente en cuenta las defensas argentinas y se limitó a realizar una aplicación mecánica del tratado con España, la decisión de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia no revisó esos errores ni podía hacerlo.

La Corte se limitó a abrir el camino para la ejecución del laudo en territorio estadounidense. Sin embargo, el resultado práctico es el mismo, ya que termina otorgando eficacia a una decisión arbitral que presenta profundas falencias jurídicas y fácticas.

Por eso debe remarcarse que la Corte no condenó a la Argentina, como falsamente se sostiene, sino que se limitó a reconocer la validez y ejecutabilidad del laudo.

La historia de Aerolíneas Argentinas demuestra que la verdadera expropiación no fue la denunciada por Marsans. La verdadera expropiación fue la que sufrieron durante años los argentinos, que vieron cómo la empresa de bandera era progresivamente vaciada, descapitalizada y endeudada hasta hacer imprescindible su recuperación por el Estado para garantizar la continuidad del servicio público aéreo.

Cuando los tribunales internacionales ignoran esa realidad, el derecho deja de ser un instrumento de justicia para convertirse en un mecanismo de protección de intereses puramente financieros. Ese es, en definitiva, el verdadero problema que vuelve a ponerse de manifiesto en este caso.

Qué hacer ante el laudo

Respecto de la ejecutabilidad de los laudos del CIADI, existe una restricción determinada por el artículo 55 del Convenio de Washington, que dispone: “Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como denegatorio de las leyes vigentes de cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero”.

Esa norma es denominada por parte de la doctrina como “el talón de Aquiles del Convenio”. El sistema autónomo que caracteriza el procedimiento ante el CIADI sufre un quiebre en la etapa de ejecución, debido a que el Centro necesita la cooperación de las cortes locales para hacer efectivo el cumplimiento del laudo.

El artículo 55 debe interpretarse junto con el artículo 54.3, que dispone la aplicación de “las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero”.

Debido a las diferentes técnicas procesales utilizadas por los sistemas jurídicos de los Estados parte del Convenio, la inclusión de ese artículo fue un modo de asegurar que cada Estado pudiera cumplir las disposiciones del tratado de acuerdo con las exigencias de su propio ordenamiento jurídico.

Para precisar el alcance de esta cuestión resulta imprescindible acudir al Informe de los directores ejecutivos del Convenio CIADI, en el que se dejó expresamente establecido: “La doctrina de la inmunidad del Estado puede impedir en un Estado la ejecución forzosa de sentencias obtenidas contra Estados extranjeros o contra el Estado en el cual se insta la ejecución”.

Esta aclaración no constituye una observación menor. Refleja que el propio sistema del Convenio reconoce la subsistencia de límites derivados de principios fundamentales del derecho internacional público y del orden jurídico interno de los Estados, particularmente en materia de ejecución de decisiones arbitrales.

En esa misma línea, un claro ejemplo de las restricciones existentes respecto de la ejecutabilidad de decisiones extranjeras se encuentra en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Claren Corporation c/ Estado Nacional”.

En ese caso, el máximo tribunal rechazó el exequátur solicitado por la empresa para obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en los Estados Unidos.

La Corte sostuvo que el reconocimiento de una decisión extranjera no puede operar de manera automática cuando su ejecución resulta incompatible con principios esenciales del orden público argentino.

Este precedente demuestra que el control jurisdiccional sobre la ejecutabilidad de decisiones internacionales constituye una potestad inherente a la soberanía del Estado y una garantía destinada a preservar la supremacía de los principios constitucionales.

Esta interpretación resulta plenamente concordante con la limitación prevista en el artículo 55 del Convenio CIADI, que preserva expresamente las normas relativas a la inmunidad de ejecución de los Estados.

La obligación de reconocer un laudo arbitral no implica, de ningún modo, la renuncia del Estado a invocar las defensas que el derecho internacional y el derecho interno le reconocen frente a medidas de ejecución que afecten bienes protegidos o comprometan intereses públicos esenciales.

En consecuencia, resulta jurídicamente razonable sostener que los tribunales nacionales conservan la facultad de verificar si la ejecución de un laudo vulnera principios de orden público, desconoce garantías constitucionales o constituye una decisión manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Por otra parte, si bien los tratados internacionales, como el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República Argentina y el Reino de España, poseen jerarquía superior a las leyes conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, eso no significa que se sitúen por encima de la propia Constitución.

Por el contrario, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico argentino. Ningún tratado internacional puede interpretarse de manera que implique la derogación, restricción o desnaturalización de las competencias que ella reconoce al Estado.

En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional consagra expresamente la potestad del Estado de disponer una expropiación por causa de utilidad pública, siempre que medie una ley y una indemnización previa.

Se trata de una atribución soberana inherente al ejercicio de las funciones estatales, cuya legitimidad no puede quedar condicionada ni neutralizada por las disposiciones de un tratado bilateral de inversiones.

La controversia relativa a la expropiación de Aerolíneas Argentinas debe ser examinada a la luz de ese principio constitucional, que constituye una manifestación directa de la soberanía nacional y del interés público comprometido en determinadas decisiones estratégicas.

En definitiva, la República Argentina no se encuentra jurídicamente obligada a aceptar pasivamente un laudo que desconozca los límites impuestos por su Constitución, por el orden público interno o por las propias previsiones del Convenio CIADI.

Corresponde que haga uso de todos los mecanismos procesales y jurídicos disponibles, tanto en el ámbito interno como en el internacional, para impedir la ejecución de una decisión que exceda el marco normativo aplicable o comprometa intereses públicos esenciales.

La defensa de la supremacía constitucional, de la soberanía del Estado y del patrimonio público no constituye un incumplimiento de las obligaciones internacionales, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el propio orden jurídico reconoce.

Admitir lo contrario implicaría convertir al arbitraje internacional en una instancia situada por encima de la Constitución Nacional. Esa conclusión resulta incompatible con el sistema constitucional argentino, con el derecho internacional y con los principios que rigen la responsabilidad de los Estados.

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