Aquí están las razones de fondo para el amparo judicial logrado por la CGT contra el DNU 70/2023, que afecta la legislación laboral supuestamente en favor de las empresas.
Un dato a tener siempre presente en los avatares de la reforma laboral que impulsa el gobierno libertario es que son casi diez millones los trabajadores en el sector privado a quienes se les aplica la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (en adelante LCT), ya que la norma laboral siempre se impone, esté o no registrada la relación laboral en los organismos fiscales. El DNU 70/2023 redactado por Federico Sturzenegger a pedido de los principales empresarios del país, y rubricado por Javier Milei, en el Titulo IV-TRABAJO reformaba como nunca antes en los 40 años de democracia toda la legislación laboral, con la finalidad de bajar el “costo laboral” de las empresas para hacerlas más rentables.
El DNU 70/2023 tiene (o tenía) como objetivo algo que desvela desde siempre a los representantes de nuestra derecha vernácula, y que es bajar el costo laboral. No es casualidad que un gobierno que niega el genocidio y reivindica la teoría de los dos demonios, se valga, a los fines de lograr sus objetivos a como dé lugar, de dictar un DNU sin demostrar la necesidad y urgencia, mediante el cual pretende imponer una reforma laboral que implica una pérdida de los derechos ganados por los trabajadores durante los últimos 100 años.
El 3 de enero de 2024, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en una acción interpuesta por la CGT a los fines de evitar la reforma laboral hecha por la mano de una sola persona, sostuvo que no existe “la necesidad y la urgencia” alegada por el presidente Milei en los considerandos de su DNU. Agrega que se violentaron las formas republicanas para la formación y sanción de normas legales. Y otorgó una medida cautelar solicitada por la CGT por la cual se suspendió la aplicación del TÍTULO IV – TRABAJO de la norma cuestionada.
Uno de los focos sobre el amparo que logró la CGT contra el DNU vale centrarlo en el significado de costo laboral. Ocurre que comúnmente se confunde el costo laboral con los salarios directos que percibe el trabajador. Y si bien el salario es la parte más importante de ése costo, no es el único, ya que existen además las famosas “condiciones de trabajo de cada gremio”. Son las que fueron conquistando los trabajadores año tras año, paritaria por paritaria, y que también inciden en el costo final de un producto o servicio. La mayoría de esas conquistas, que son propias de cada actividad en particular, están contenidas y reguladas en los Convenios Colectivos de Trabajo que pretenden caducar. Además de los salarios y las condiciones laborales, al vilipendiado costo laboral, hay que agregarle el costo impositivo de cada contrato de trabajo.
Fallo definitivo
El 30 de enero la sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo definitivo en la causa iniciada por la CGT declaró la inconstitucionalidad y sin efecto todo el Capítulo IV – Trabajo del DNU 70/2023. Dijo que no se observan las circunstancias excepcionales argumentadas para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Es más: hace hincapié en que no hay impedimentos para la reunión de las cámaras del Congreso. Destaca que incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU.
Continúa el fallo definitivo diciendo que tampoco de los propios considerandos del DNU cuestionado surge la necesidad de adoptar tan numerosas medidas. Y que, aunque ello pudiera hipotéticamente justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las medidas tomadas se constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo.
Máxime cuando varias de las normas que Milei pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral y calificadas como “leyes antievasión” (leyes 24.013, 25.323 y ley 25.345, modificatoria de la ley 20.744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013), y tampoco se explica cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal.
Es más, ya Noemí Rial, quien fuera la secretaria de Trabajo en la gestión del ministro Carlos Tomada, realizó un análisis de normas de flexibilidad laboral en diferentes países para chequear su verdadero alcance. Rial en un artículo académico –que vale citar en extenso- concluye preguntando retóricamente: “¿la flexibilidad laboral mejora la empleabilidad?” Y encuentra lo siguiente: “La experiencia desarrollada en más de cien países, recogida por la Organización Internacional del Trabajo, así como numerosos artículos sobre la materia, ha demostrado que la flexibilidad laboral en todas sus diferentes formas no ha resultado una herramienta eficaz para mejorar la empleabilidad. En los países desarrollados ha precarizado el empleo formal y en los países en vías de desarrollo ha fomentado, de manera alarmante, la precarización laboral (…) Algunas teorías económicas han comenzado a incorporar en sus desarrollos los principios de la justicia social y el empleo en un plano de igualdad con las variables económicas. Es evidente que la solución de problema del empleo merece un debate público sobre la finalidad de la vida en sociedad, de la riqueza y de la justicia social”.
La terquedad
El Presidente Milei además pretende (porque va a insistir con una apelación a la sentencia al fallo o con una nueva norma jurídica):
1. Terminar con las indemnizaciones laborales o reducir su costo a lo mínimo posible.
2. La eliminación de todas las multas establecidas por la falta de registración o registración defectuosa de los trabajadores (recordemos que un tercio de los trabajadores de la actividad privada están en esa condición; “en negro” como se dice).
3. Caducidad de los Convenios Colectivos del Trabajo vigente, para forzar su renegociación.
4. Quitarle poder de fuerza a los sindicatos, para que cuando tengan que discutir salarios o nuevas condiciones laborales, sean avasallados por el poder económico.-
El problema es que la reforma laboral a partir del DNU 70/2023 no solo choca con el capítulo constitucional sobre el procedimiento de sanción y formación de las leyes en Argentina, y que está regulado en los arts. 77 al 84 de nuestra Carta Magna, sino que violenta muchas otras normas constitucionales como son los tratados de derechos humanos, políticos y sociales incorporados a nuestra bloque de constitucionalidad por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional. También avasalla la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y 75 inc. 23, limitando vía reglamentaria el alcance de esas normas, significando en los hechos una reforma constitucional solapada. Tenemos que recordar que las normas de nuestra Constitución Nacional son operativas y no meramente programáticas. Eso sin dejar de mencionar, que la norma cuestionada, se lleva puesta la interpretación jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Nacional del último período democrático.
EL DNU 70/2023, violenta tratados de derechos humanos que la Argentina suscribió y ratificó en estos 40 años de democracia. Así, se contradice el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2 Inc 1°, 4, 6, 7, 8, 11 inc.1°), la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 26, los convenios de la Organización Internacional de Trabajo (especialmente el 87, 95, 98, 117, 151, 154 entre otros).-
Es más, nuestra Corte Suprema de Justicia, en innumerable cantidad de sentencias (“Milone Fallos: 327:4607”; “Renatre Fallos: 338:1347”; “Benedetti Fallos 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni”; “Sanchez Fallos 328: 1602, voto del juez Maqueda”; “Aquino Fallos 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni”; “Escalona Fallos 344:1070”; “Sánchez Fallos 328:1602”; “Orellano Fallos 339:760”; “Medina Fallos 331:250”; «Badaro Fallos 330:4866”; “ATE Fallos: 336:672”; “Torrillos” (Fallos 332:709); entre otros), ha dicho que una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
En tanto que la doctrina laboralista sostuvo ideas y principios similares. Por ejemplo Rodolfo Napoli, en un trabajo sobre el principio de progresividad en el derecho del trabajo, reproduce al maestro constitucionalista Humberto Quiroga Lavié que nos enseña: «Reviste mucha trascendencia que esta Constitución haya consagrado los principios de ’indemnidad’ y ‘progresividad’ de los derechos en materia laboral y de la seguridad social. Sobre todo en un tiempo donde campea la idea de que lo mejor, detrás de una falsa expectativa eficientista (que no es el facilismo a favor de una de las partes de la relación laboral) es la regresividad de esos derechos, en función de lograr abaratar los costos de producción (el famoso costo argentino). La irrenunciabilidad es un principio que ya se encuentra reconocido en la legislación laboral que tiene carácter nacional, lo mismo que el postulado según el cual <<en caso de duda se debe estar a favor del trabajador>>».
En la sentencia definitiva al amparo promovido por la CGT dictada por la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 30 de enero de 2024, nada dijo del principio de progresividad.
Seguramente desde la Procuración del Tesoro de la Nación se apelará la sentencia ante la Corte Suprema, pero los miembros del máximo Tribunal saben que, aunque las reformas contenidas en el DNU 70/2023 salgan por ley, las mismas son inconstitucionales e inconvencionales, ya que hay un claro retroceso en materia laboral, y que lo único que logrará es generar responsabilidad internacional a nuestra República. Hay argentinos a quienes todavía les interesa no violentar los acuerdos internacionales de nuestra Nación, aunque entre esos argentinos hoy no esté Javier Gerardo Milei.
Otra vez son los trabajadores quienes cargan con las consecuencias de los cambios ideológicos, solapados con la necesidad de salir de una crisis económica. Cuando se produjo el golpe de Estado cívico-militar en 1976, el gobierno dictatorial encabezado por Jorge Videla realizó una profunda reforma a la LCT. Ese gobierno a los 50 días de la toma de poder, el 13 de mayo de 1976, dictó una norma que mutiló la LCT. Aquella reforma laboral tuvo como objetivo bajar el costo laboral y quitar derechos como el de “huelga” contenido en el art 243 de la LCT originaria. Otros, abarcados por más de 100 artículos fueron modificados. El actual gobierno se tomó menos tiempo, pero los argentinos demostraron el 24 de enero pasado que están dispuestos a evitar que la historia se repita.