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Directores: Martín Granovsky y Rafael Prieto
Edición: 142
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Ferreyra: “La Corte ya se expidió hace dos años a favor del DNU 70/23”

POR

Ferreyra dice que la Corte incurrió en dos inconstitucionalidades.

Uno de los mayores constitucionalistas de la Argentina, Raúl Gustavo Ferreyra, analiza el fallo de la Corte Suprema que negó legitimación al Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas (CECIM) en la causa vinculada con la derogación de la Ley de Tierras y con el DNU 70/23, un instrumento de Milei contra el que litigó en 2024. Con un rigor para nada desprovisto de contenido institucional, que vale la pena seguir paso por paso, Ferreyra sostiene que el CECIM tenía legitimación para reclamar. Sostiene que la integridad territorial se vincula directamente con la soberanía, a la que define como uno de los principales bienes colectivos de los argentinos. Y eso estaba en los estatutos del CECIM.

—Empecemos por lo básico. ¿Qué significa la legitimación en términos constitucionales?

—La legitimación, lo que significa en términos constitucionales, es la posibilidad concreta de demandar en un juicio. En inglés es standing to sue. La legitimación, es decir, la posibilidad de estar en juicio, arranca concretamente con la Constitución de los Estados Unidos, porque es la única Constitución que fue concebida como norma jurídica. Al ser concebida como norma jurídica suprema, fue la que posibilitó llevar la norma a los tribunales. Como la Constitución entró a regir en 1789, ya en 1803 tienen el primer fallo, que es Marbury v. Madison, donde hay alguien legitimado para plantear algo. De ahí en adelante, yo te diría que se puede hacer una división a grosso modo.

—¿Cuál sería esa división?

—Básicamente, en el mundo hay dos sistemas. Hay un sistema donde todos los jueces pueden controlar la constitucionalidad y hay otros sistemas donde existen los modelos concentrados. La Argentina tiene un modelo difuso y otros países europeos tienen un modelo concentrado.

—¿Qué quiere decir modelo difuso?

—Modelo difuso quiere decir que todos los jueces de todas las jurisdicciones tienen la posibilidad de controlar, en un caso concreto, la constitucionalidad de cualquier producto normativo, ley, reglamento u ordenanza. Pero para que sea difuso y cualquier juez pueda hacerlo en cualquier tipo de juicio tiene que haber un interés concreto.

—¿Qué significa que tiene que haber un interés concreto?

—En ese juicio tiene que ser Granovsky contra Ferreyra, donde en el pleito de Granovsky con Ferreyra la ley que Granovsky plantea, el estudio de esa ley, afecte directamente los derechos de Granovsky o de Ferreyra y esté directamente conectada con la solución del pleito. No puede ser abstracto. Por eso se dice que es difuso: todos los jueces lo tienen, todas las partes que intervienen en el proceso pueden plantear la inconstitucionalidad, pero tiene que haber un interés directo, un gravamen irreparable de la parte concretamente planteado en el pleito.

—Ese es el modelo norteamericano. ¿Qué ocurre después en Europa?

—Esto es lo que se desarrolla en el siglo XIX. En el siglo XX, en Europa, se toma otro modelo. Básicamente con la inspiración de quien, a mi juicio, es el mayor teórico que ha existido en la historia del derecho, Hans Kelsen, que era austríaco. Cuando lleva adelante sus ideas y modela la Constitución de Austria todavía no había cumplido cuarenta años.

—¿Qué tenía Kelsen como antecedente?

—El modelo de Estados Unidos. Y dice: yo el modelo de Estados Unidos no lo voy a seguir. El modelo del control difuso que tiene Estados Unidos, donde todos los jueces pueden controlar la constitucionalidad, yo no lo voy a seguir, dice Kelsen. Kelsen inventa lo que se conoce como control concentrado. Es decir, saca esa difusión que existe entre todos los magistrados para controlar y la concentra en un solo tribunal, que inclusive coloca fuera del Judicial, del Legislativo y del Ejecutivo. Imaginate que Kelsen era parlamentarista.

—Ahí nace el Tribunal Constitucional.

—Exactamente. Kelsen inventa la idea del Tribunal Constitucional. Vos tenés entonces, por un lado, el nacimiento del control difuso con la Constitución de Estados Unidos y, en 1920, el nacimiento del control concentrado con la Constitución de Austria. El modelo difuso de los Estados Unidos tiene que ver con las discusiones que tuvieron los Founding Fathers en el siglo XVIII. Ellos tenían varios proyectos, varias decisiones, que finalmente terminan en esto. La Constitución no lo dice explícitamente, pero la práctica judicial es la que lo consolida.

—¿Y cómo funciona concretamente el modelo de Kelsen?

—Ciento treinta años después del modelo norteamericano, cuando Kelsen tiene que tomar la decisión, todavía no había publicado las obras más importantes de su trayectoria. Dice: “no, vamos por este lado”. Y hace el control concentrado. ¿Qué significa? Que no lo pueden hacer todos los jueces. Lo hace solamente un Tribunal Constitucional elegido por magistrados que tienen específicamente un criterio de selección y, por lo general, en los tribunales constitucionales existe la acción popular, es decir que cualquier persona puede presentarse y plantear la acción de inconstitucionalidad.

—¿Kelsen defendía también esa acción popular?

—Digo “por lo general” porque Kelsen no estaba tan de acuerdo con esto, pero te lo digo para simplificar. Tenemos el modelo concentrado y el modelo difuso. ¿Qué pasó? Desde Kelsen para acá, en 106 años, se ha producido una intersección de estos dos modelos. Entonces se llega a cierta confluencia porque, imaginate, en 106 años de desarrollo constitucional, con la cantidad de países que han dictado nuevas constituciones o desarrollado sus instituciones, hay todo tipo de alternativas.

—¿Hay países que tienen los dos controles?

—Brasil tiene los dos. Brasil tiene control concentrado y control difuso. Quizás sea el mejor ejemplo por nuestra cercanía.

—¿Y la Argentina?

—La Argentina no. La Argentina siempre ha tenido el control difuso y es una vertical de la Corte Suprema. Las reglas se aplican concretamente en un caso donde existe una controversia, un conflicto directo que atraviesa a las partes. Esto ha ido cambiando en los últimos cuarenta años en la Argentina, no por el tema de la amplitud, sino por la materia que entraba en juego.

—¿Cómo fue ese cambio?

—Calculá que la Corte sostiene toda esta doctrina, aproximadamente desde 1863, desde su primer fallo, hasta prácticamente 1957 o 1958, durante casi cien años. Y en ese período la Corte Suprema no hacía lugar a la acción de amparo. Recién en 1957 reconoce la acción de amparo. Se amplía el ámbito de la tutela, pero hay que esperar recién hasta la Reforma Constitucional de 1994 para que se incorporen los nuevos derechos.

—¿Qué cambia en 1994?

—Cambiamos de la noción del derecho individual, el derecho a la libertad de Granovsky, el derecho a la igualdad de Granovsky, el derecho a la educación de Granovsky, para que exista un derecho de incidencia colectiva. Es decir, Granovsky es cotitular, junto con una infinidad de ciudadanos argentinos, de un derecho de incidencia colectiva. Un derecho de incidencia colectiva está vinculado a un bien colectivo.

—¿Eso no existía antes de 1994?

—Esta noción del derecho de incidencia colectiva no existía antes de la reforma de 1994. Recién la Constitución instala el derecho de incidencia colectiva. Al instalarse en la Constitución en 1994, razonablemente tendría que cambiar el ámbito de la legitimación. Porque si hasta 1994 yo exigía con cuentagotas la legitimación del derecho individual de Granovsky para presentarse, ahora Granovsky podría presentarse invocando un derecho de incidencia colectiva.

—¿Por ejemplo?

—Por ejemplo, el derecho a respirar aire puro. O a que una compañía celular no le cobre determinada tarifa. O encontrarse en determinada situación peculiar y decir que una tarifa de energía eléctrica le es muy onerosa por su posición. En fin, son derechos que se conocen como de incidencia colectiva. Ahora, estos derechos de incidencia colectiva, que van a cambiar el horizonte de la legitimación, tienen que estar relacionados a su vez con un bien colectivo.

—¿Qué puede ser un bien colectivo?

—Puede ser la soberanía, el consumo, el ambiente, la salud…

—¿Qué pasó entre 1994 y 2026 con esos derechos de incidencia colectiva?

—El Congreso no reguló lo que se conoce como legitimación. Desde 1994 hasta ahora no tomó ninguna decisión respecto de la regulación básica de la tutela, del amparo, es decir, quiénes pueden y quiénes no pueden accionar.

—¿Debería o podría hacerlo?

—El Congreso debería haberlo hecho. Obviamente, si digo que debería es porque podría, porque tiene la facultad para hacerlo. Lo tiene que hacer el Congreso. Cuando la Convención Constituyente decide incorporar los derechos de incidencia colectiva, había que llevar adelante una reglamentación sobre cómo se iba a instrumentar todo esto.

—Pero el Congreso no lo hizo.

—No lo hizo, y fueron presentándose acciones hasta que se llega a un leading case que habrás escuchado decenas de veces, que es el caso Halabi. En Halabi, la Corte por primera vez define lo que para ella sería un derecho de incidencia colectiva, cuáles son esas condiciones homogéneas que deberían existir entre Granovsky, Ferreyra y determinada cantidad de personas para que, a partir de esa homogeneidad, podamos construir el objeto, el derecho de incidencia colectiva. Y a partir de ese derecho permitir la legitimación que está en el artículo 43, porque el artículo 43 de la Constitución, cuando habla de los derechos de incidencia colectiva, abre la legitimación al afectado, a determinadas asociaciones o al Defensor del Pueblo.

—¿Qué es lo que la Corte nunca cambió?

—Lo que la Corte no ha cambiado desde el siglo XIX hasta ahora es la idea de que debe existir una controversia concreta. No te diría necesariamente desde 1863 porque ése fue el primer fallo de la Corte, pero si no fue 1863 sería 1865 o 1871. Julio Maier, y siempre es bueno honrar su memoria, insistía tanto en conversaciones privadas como públicamente en la necesidad de derogar la Ley 27.

—¿Qué establece la Ley 27?

—Es una de las primeras leyes de la Argentina y plantea precisamente que, para que exista un control de constitucionalidad, tiene que haber una diferencia entre las partes, entre Granovsky y Ferreyra. Si no hay una diferencia concreta de la que dependa incidentalmente el control de constitucionalidad, éste no se puede llevar adelante. Tené presente que para nosotros el control difuso, el control de constitucionalidad, es incidental. Tenemos que mirar la Constitución para resolver el problema entre nosotros dos. No tenemos que mirar la Constitución para ver abstractamente cómo se resuelve.

—Ésa es la diferencia con Kelsen.

—Exactamente. Cuando Kelsen plantea el control concentrado, en ese control se puede mirar de manera abstracta. Es una discusión verdaderamente inagotable sobre si es mejor el control difuso o el concentrado. Tenés aproximadamente doscientos países en el mundo y hay, Martín, doscientos modelos.

—¿Hay países sin control judicial de constitucionalidad?

—Creo que el único país del mundo donde no hay control judicial de constitucionalidad es Finlandia, donde el control lo hace el propio Parlamento, y Nueva Zelanda. En general, el control judicial, ya sea difuso o concentrado, va a la jurisdicción, sea a toda la magistratura judicial, como en la Argentina, o a determinados órganos, como el Tribunal Constitucional alemán.

—Volvamos a Julio Maier. Él quería derogar la Ley 27. ¿Qué pasaría si se derogara?

—Cuando derogás la Ley 27 tenés que volver a discutir quiénes son las partes del proceso.

—Claro. ¿Y quién es parte?

—Dentro de un proceso judicial no pueden existir islas. Un proceso judicial tiene que tener una cartografía concreta. Es decir: qué es territorio, qué es isla, qué es mar. Todo lo tenés que definir. Si vos movilizás el proceso judicial sobre la base de la Ley 27, que te define parte de una manera propia del siglo XIX, inevitablemente vas a llegar a la consecuencia de no reconocerle prácticamente a nadie legitimación, esa posibilidad de ir a demandar.

—Salvo que tengas un interés particular, concreto y directo.

—Claro. Pero la Corte, cuando quiere, saca un conejo de la galera. Por ejemplo, cuando quisieron revivir la ley derogada del Consejo de la Magistratura le reconocieron legitimación al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires cuando, en rigor, de acuerdo con la propia doctrina de la Corte, no la tenía.

—Porque no tenía un interés concreto y directo como parte.

—Exactamente.

—Ni siquiera estamos hablando del Colegio Público. Le reconocieron legitimación a una ONG.

—El criterio de legitimación, que es algo quizá complicado para quienes no están, y por suerte no están, metidos en esto, es decisivo para resolver la suerte de un proceso constitucional. La legitimación es importante en todo proceso. Ahora, si yo tengo una deuda de dinero con vos, está claro quién tiene legitimación.

—Yo sería el legitimado activo que te demanda y vos el legitimado pasivo.

—Claro. No hay duda. En ese caso, o en una situación de daño, un despido, un conflicto de derecho comercial o tributario, cuando la AFIP demanda está claro quién es el sujeto activo y quién el sujeto pasivo. ¿Por qué? Porque son relaciones individuales. Inclusive te diría que también ocurre en las plurindividuales.

—Por ejemplo, un conflicto colectivo de trabajo.

—Exactamente. Si ustedes, los periodistas, tienen un conflicto colectivo de trabajo, y existe un universo de veinticinco o treinta periodistas que van directamente contra un medio, no hay duda de que existe el conflicto.

—El problema aparece cuando estamos ante un derecho de incidencia colectiva.

—Exactamente. Y esto mismo que te voy a decir ahora ya lo habíamos dicho en 2024. Cuando junto con Raúl Zaffaroni planteamos la demanda contra el Gobierno nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23, pensamos en ese momento que la Corte, de acuerdo con la doctrina que ella misma había generado, debería haber reconocido la legitimación de la provincia, en este caso la provincia de La Rioja, para estar en juicio.

—¿Qué pedían?

—Justamente que se aceptara a la provincia de La Rioja, de acuerdo con lo que dice la Constitución, en la competencia originaria de la Corte. Eso era lo que pensábamos de antemano. Lamentablemente, a los tres meses la demanda fue rechazada.

—¿Y qué interpretación hacés de aquel rechazo?

—Siempre pensé que la Corte, cuando rechazó la demanda de la provincia de La Rioja, que iba globalmente contra el DNU 70/23, ya había iniciado el camino de lo que algunos llamarían una contradicción performativa. Estoy haciendo algo, y niego que lo estoy haciendo, pero en realidad las consecuencias son convalidar el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23. ¿Qué nos hizo la Corte? Nos rechazó la demanda por falta de legitimación.

—Les dijo que La Rioja no estaba legitimada.

—Claro. Nos dijo en abril de 2024, hace ya más de dos años, que la provincia de La Rioja no tenía legitimación porque carecía del interés concreto, directo y del gravamen irreparable para demandar la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Por eso, durante todo este tiempo, cuando mucha gente dice que todavía estamos esperando que la Corte se expida sobre el DNU 70/23, yo digo que ya se expidió.

—O sea que, según lo que vos decís, lo validó en aquel momento.

—Es como si yo te dijera ahora: “No estoy hablando en español”. Es una contradicción performativa porque estoy hablando en español. Eso hace la Corte. En esta entrevista yo te digo: “Mirá, Martín Granovsky, tengo la posibilidad de hablar en portugués, en inglés, pero ahora con vos estoy usando palabras del español, aunque no estoy hablando en español”. Vos me dirías: “¿Cómo que no, si está hablando en español?”. Bueno, esto es lo que hace la Corte.

—Y decís que ese mismo mecanismo aparece ahora.

—Ese mismo mecanismo de contradicción performativa que anunció en 2024 en la causa Provincia de La Rioja contra Estado Nacional sobre el DNU lo repitió en 2025 y lo repite ahora, estruendosamente o con mayor estruendo, en la causa del Centro de Ex Combatientes de Islas Malvinas de La Plata, el CECIM.

–La legitimación del CECIM había sido aceptada en segunda instancia.

—Sí. ¿Qué pasó acá? La Cámara le reconoce legitimación.Dice: “Estas personas son una asociación de las que habla el artículo 43 de la Constitución, que pueden demandar por un derecho de incidencia colectiva”.

—¿Cuál sería ese derecho de incidencia colectiva?

—El derecho que está fijado en sus estatutos, vinculado obviamente con la integridad territorial. Y ese derecho de incidencia colectiva está directamente vinculado con el bien colectivo soberanía.

—Eso es lo que dice la Cámara. Hay quienes, para defender la legitimación del CECIM, dicen: “Combatieron en las islas”.

—Pero la legitimación jurídica no es por eso.

—Claro. Eso pertenece a otro plano. Moral y político.

—Por supuesto. Si una persona tuvo el coraje, la valentía y la integridad para luchar, cómo no va a tener la posibilidad de estar en el cuarto piso de Tribunales. Si tuvo la posibilidad de estar en una guerra, cómo no va a tener posibilidad de estar en Tribunales. Pero eso no es lo que estoy explicando desde el punto de vista constitucional.

—Tu enfoque sobre legitimación en este caso es jurídico, ¿no es cierto?

—Claro, estoy hablando con vos en este momento a partir de esa perspectiva. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, entonces, el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas tiene legitimación en los términos del artículo 43. Es una asociación en cuyos estatutos se encuentra el desarrollo de actividades vinculadas con la integridad territorial. La integridad territorial está decisivamente referida a la soberanía. Eso es lo que sostiene la Cámara.

—Y la causa llega a la Corte.

—Llega a la Corte y la Corte recuerda que la palabra “caso” aparece y está desde siempre en el artículo 116 de la Constitución. Ésa es su interpretación. La Corte viene diciendo esto desde el siglo XIX y lo sigue manteniendo porque ésa es la interpretación textualista, originalista, que hace de esa noción de caso.

—Si aceptamos la noción de “caso” tal como se entendía en el siglo XIX, la Corte tendría razón.

—Exactamente. Y que además creamos que transcurrieron ciento setenta años y acá no pasó nada ni hay que actualizar precisamente lo que significa “caso”. Porque “vehículo” en aquel momento, como decía Julio Maier, era una carreta. Ése era el ejemplo que Julio siempre daba. Decía: “No podemos conducir un proceso constitucional en la Corte con una carreta cuando hoy vamos con vehículos de avanzada”. Y mirá que Julio ni siquiera alcanzó a ver el tema de los autos eléctricos.

—Sin embargo, la Corte le niega legitimación al CECIM.

—Le dice: “No, mire, esta gente no tiene posibilidad de estar en juicio. No se observa cómo pueden estar afectados o en qué los afecta”.

—Entonces, si el CECIM no está afectado y la provincia de La Rioja tampoco, ¿quién podría estarlo?

—Un propietario rural. Sería prácticamente el único. Con lo cual, lo mío cobra mucho más que el carácter de una conjetura cuando hago la aseveración de que hay una contradicción performativa. Digo una cosa, digo que estoy decidiendo una cosa, pero en realidad estoy decidiendo otra. La contradicción performativa es eso.

–Digo una cosa y hago otra. Y además simultáneamente.

—Sí. Y si además de legitimación hablamos de una segunda cuestión, que es la materia judiciable, también la cosa se complica. Siempre que vas a un proceso judicial debés tener sujeto y objeto. En cuanto al sujeto, ya vimos que la Corte le dice al CECIM: “Usted no está legitimado”. No obstante que le dice eso, agrega: “Bueno, mire, vamos a ver el tema de la materia”. Y tampoco considera que haya materia judiciable.

—¿Por qué?

—Porque lo que para ustedes es un derecho de incidencia colectiva, le dice al CECIM, para la Corte no lo es. Para la Corte la soberanía del Estado no puede comportar de ninguna manera un derecho de incidencia colectiva. Con lo cual, la Corte queda inmersa en un problema teórico muy importante.

—Es como si la Corte dijera que el Estado es una cosa y el pueblo es otra.

—Claro. Casi dice eso.

—Explicame por qué.

—El Estado es un ente y, como todo ente, tiene elementos. Son cuatro: el poder, el territorio, la ciudadanía y la Constitución. La Corte dice que la soberanía es un elemento del Estado. Pero la soberanía no es un elemento del Estado. La soberanía es una cualidad del poder o una cualidad de la Constitución. Y además es una soberanía que se va construyendo a partir de las soberanías individuales de cada uno de nosotros. Cada uno de nosotros tiene una soberanía individual que se va sumando en millonésimas y da lugar a un poder, que es el poder del Estado, cuya propiedad es la soberanía.

—Entonces, ¿qué le dice la Corte al CECIM?

—Le dice: “Ustedes vienen a demandar acá por un derecho de incidencia colectiva que no es tal porque no existe ese bien colectivo de la soberanía”. ¡Y claro que existe! Y es más: probablemente sea el bien colectivo más importante que todos tenemos.

—Si negás que la soberanía sea un bien colectivo de los argentinos, ¿qué queda?

—La justicia queda completamente evanescida por dos razones. Primero, porque dice que no hay legitimación cuando sí hay legitimación. Y después, cuando niega la materia judiciable, es decir el objeto. Dice que no hay objeto cuando en rigor sí hay objeto.

—Y además, siguiendo lo que decís, le saca al Estado la parte de ciudadanía, que es uno de los cuatro elementos del ente, según explicaste. Le sacás la voluntad general, le sacás la ciudadanía. El Estado queda un poquito rengo, para ser fino. ¿Cómo calificás entonces, en síntesis, la decisión de la Corte?

—La decisión de la Corte es arbitraria y es una sentencia, curiosamente, inconstitucional. Es inconstitucional porque la Corte no debería haber dictado esta sentencia.

—Pero sería una sentencia inconstitucional que protege indirectamente al DNU 70/23.

—Exactamente. Te enfrentás con la curiosidad de que es una sentencia inconstitucional que protege y convalida de manera indirecta al DNU 70/23, que también es inconstitucional. Entonces tenés dos inconstitucionalidades.

—¿Cuál es el argumento central para decir que el fallo de la Corte es inconstitucional?

—Usando las propias palabras de la Corte: no constituye una derivación razonada del derecho en vigor. La Corte inventó esa doctrina para decir cuándo una sentencia es arbitraria.

—O sea que aplicás a la propia Corte su doctrina de la sentencia arbitraria.

—Exactamente. La propia sentencia de la Corte es una sentencia arbitraria. La sentencia de la Corte en el caso CECIM es arbitraria porque no es una derivación razonada de las normas en vigor aplicables al caso. Ésta es una doctrina que inventa la Corte en 1909 y se llama doctrina de la sentencia arbitraria. La Corte utiliza eso para endilgárselo a todo el mundo. Cuando revoca una sentencia de un tribunal inferior dice: “Revoco esta sentencia del Tribunal Superior de Jujuy o del Tribunal Superior de Santa Fe porque es una sentencia arbitraria”. Ahora, ¿por qué la Corte estaría exenta de dictar sentencias arbitrarias? No lo está.

—Los jueces de la Corte también pueden equivocarse.

—Salvo que se crea que es un ente divino, fruto de una hazaña irrepetible, y que son personas que llevan adelante tareas gloriosas que jamás pueden equivocarse. Claro que los jueces de la Corte, como cualquier ser humano, se pueden equivocar. Acá nadie es omnipotente, nadie es omnisciente. Claramente, en este caso se dictó una sentencia arbitraria. Y genera perjuicios importantes e irreparables. En este momento todo aquello que se quiera vender de la República Argentina se encuentra en venta. Se puede vender.

—La ley derogada por el DNU 70/23 establecía un máximo del 15 por ciento para la adquisición de tierras.

—Ahora no existe ningún límite. Ninguno. Si, por ejemplo, una empresa petrolera o varias empresas petroleras quisiesen en este momento comprar territorios en la Patagonia argentina, no hay límites para que puedan comprarlos. De los casi tres millones de kilómetros cuadrados de la República Argentina, aquello que hoy se decida colocar en venta no tiene un porcentaje que lo pueda limitar, porque no existe una proporción. Ése fue el efecto. El DNU la derogó, la acción judicial del Centro de Ex Combatientes la había suspendido y ahora, con la Corte revocando esa sentencia judicial, lamentablemente no hay regla.

—¿Qué puede pasar ahora en el Congreso?

—Salvo que a mediados de octubre en la Cámara de Diputados se reúna la mayoría para rechazar el DNU 70/23, no va a haber legislación.

—Hacer caer el DNU no es vetable. En cambio, si se sanciona una nueva ley sí puede ser vetada.

—Exactamente.

—Entonces el rechazo del DNU depende de conseguir la mayoría en Diputados.

—Depende de la conjugación de mayorías que van a tener que reunirse. Son 129 votos.

—El número mágico.

—Hay que llegar al número mágico de 129 votos. El Senado ya tomó la decisión en 2024. Ahora hay que ver si en Diputados se reúne esa mayoría.

—¿Y si Diputados no reúne los 129 votos?

—Si no se reúne ese número mágico y no se rechaza, el DNU sigue en vigor para siempre. Lo cual también, en términos institucionales, es un problema, porque el próximo presidente de la Argentina se va a encontrar profundamente tentado, en las primeras 48 o 72 horas de su gobierno, a dictar otra vez un mega-DNU como fue el 70/23. ¿Por qué no? ¿Por qué no dictar un mega-DNU como el 70/23, que derogó de golpe y plumazo trescientas o más de trescientas normas del derecho argentino? Sin discusión, sin necesidad, sin urgencia, sin deliberación parlamentaria. Es una gran tentación.

—¿Qué es lo que más te preocupa de eso?

—Cada día me convenzo más de que la estabilidad de las reglas es más importante que el propio contenido. Si vos te declarás abiertamente contrario a la estabilidad de las reglas, se puede hacer cualquier cosa. Es la anarquía.

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